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Sumario:
CAPÍTULO
I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
- Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Artículo
2. Objeto y carácter de la norma.
- Artículo
3. Ambito de aplicación.
- Artículo
4. Definiciones.
CAPÍTULO
II. POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA
SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO
- Artículo
5. Objetivos de la política.
- Artículo
6. Normas reglamentarias.
- Artículo
7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.
- Artículo
8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
- Artículo
9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Artículo
10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria. Artículo 11. Coordinación administrativa.
- Artículo
12. Participación de empresarios y trabajadores.
- Artículo
13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO
III. DERECHOS Y OBLIGACIONES
- Artículo
14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
- Artículo
15. Principios de la acción preventiva.
- Artículo
16. Evaluación de los riesgos.
- Artículo
17. Equipos de trabajo y medios de protección.
- Artículo
18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
- Artículo
19. Formación de los trabajadores.
- Artículo
20. Medidas de emergencia.
- Artículo
21. Riesgo grave e inminente.
- Artículo
22. Vigilancia de la salud.
- Artículo
23. Documentación.
- Artículo
24. Coordinación de actividades empresariales.
- Artículo
25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos.
- Artículo
26. Protección de la maternidad.
- Artículo
27. Protección de los menores.
- Artículo
28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada
y en empresas de trabajo temporal.
- Artículo
29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos.
CAPÍTULO
IV. SERVICIOS DE PREVENCIÓN
- Artículo
30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
- Artículo
31. Servicios de prevención.
- Artículo
32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
CAPÍTULO
V. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
- Artículo
33. Consulta de los trabajadores.
- Artículo
34. Derechos de participación y representación.
- Artículo
35. Delegados de Prevención.
- Artículo
36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
- Artículo
37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
- Artículo
38. Comité de Seguridad y Salud.
- Artículo
39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
- Artículo
40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO
VI. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
- Artículo
41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.
CAPÍTULO
VII. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
- Artículo
42. Responsabilidades y su compatibilidad.
- Artículo
43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Artículo
44. Paralización de trabajos.
- Artículo
45. Infracciones administrativas.
- Artículo
46. Infracciones leves.
- Artículo
47. Infracciones graves.
- Artículo
48. Infracciones muy graves.
- Artículo
49. Sanciones.
- Artículo
50. Reincidencia.
- Artículo
51. Prescripción de las infracciones.
- Artículo
52. Competencias sancionadoras.
- Artículo
53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
- Artículo
54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Definiciones a efectos de Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reordenación orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Designación de Delegados
de Prevención en supuestos especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fundación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Planes de organización
de actividades preventivas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Establecimientos militares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sociedades cooperativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Estatuto
de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Participación institucional
en las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Fondo de Prevención
y Rehabilitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones
más favorables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Don
Juan Carlos I,
Rey de España.
A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
Este
mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una
política de protección de la salud de los trabajadores mediante
la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra
en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura
el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas
acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión
Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente
las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso
con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes
países europeos.
De
la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente,
la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política
comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida,
por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados
del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada
Acta Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros
vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio
de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización
en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los
trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado
de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo
se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones
mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.
Consecuencia
de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo
sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo.
De las Directivas que lo configuran, la más significativa es,
sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que
opera la política de prevención comunitaria. La presente Ley transpone
al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora
al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones
de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición
en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE,
94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad
y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así
pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2
de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por
la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico
en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios
compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo
a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad
y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen
el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones
y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
- Pero
no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales
del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo
enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una
doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta
de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos
laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto
de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango
y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución
española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya
desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas
que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia
cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas
condiciones demanda la permanente actualización de la normativa
y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
-
Por
todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer
un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo,
y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz
de prevención de los riesgos laborales.
A
partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en
el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad,
la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito
indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones
de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente
en la consecución de dicho objetivo.
Al
insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones
laborales, se configura como una referencia legal mínima en
un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco
legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando
y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas;
y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación
colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto,
la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral,
conforme al artículo 149.1.7 de la Constitución.
Pero,
al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades
de la Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las
Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente
posee el carácter de legislación laboral sino que constituye,
en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario
de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Con ello se confirma
también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida
a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los
problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo,
cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En
consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto
a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido
estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas,
así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos
tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes,
en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades
de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense
y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación
de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica
que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los
trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley
prevé su adaptación a las características propias de los centros
y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
-
La
política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto
conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar
el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores,
se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación
y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia preventiva,
como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios
y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas.
En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado
de participación en la formulación y desarrollo de la política
en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención,
su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación
de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente
relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar
una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la
mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles
educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye
uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes
para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
-
La
protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige
una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento
formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes
y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección
a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación
de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador
de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas
constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención
de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro
está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas
a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos
derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos,
de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo,
a las características de las personas que en él desarrollan su
prestación laboral y a la actividad concreta que realizan. Desde
estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula
el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos
del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como,
de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones
de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías
y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores,
con especial atención a la protección de la confidencialidad y
el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones,
y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías
específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras
embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores
sujetos a relaciones laborales de carácter temporal. Entre las
obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las
que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos
al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone
a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo
centro de trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten
con otros la realización en sus propios centros de trabajo de
obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa
de prevención. Instrumento fundamental de la acción preventiva
en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar
dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores
de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución
de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención
ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad
de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de
prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones
a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad
e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando
un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual
participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el
desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso
tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como
la independencia y protección de los trabajadores que, organizados
o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
-
El
capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta
y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones
que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del
sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la
Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos
por y entre los representantes del personal en el ámbito de los
respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones
especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo,
otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías
necesarias.
Junto a ello,
el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de
actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento
laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos
representantes y el empresario para el desarrollo de una participación
equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo
ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a
la negociación colectiva para articular de manera diferente
los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso
desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a
los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes
experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia,
plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda
a través de la disposición transitoria de ésta.
-
Tras
regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan
a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,
equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa
comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva
comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan
los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda
en el capítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones
que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación
de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la
disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de
una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones
públicas como de las organizaciones representativas de empresarios
y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción, especialmente
en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas
a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades,
se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes
de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Con
ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad,
cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
-
El
proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la
materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico
y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo
de Estado.
CAPÍTULO
I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
- Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La
normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida
por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias
y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan
prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas
en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho
ámbito.
- Artículo
2. Objeto y carácter de la norma.
1.- La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad
y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas
y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención
de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley
establece los principios generales relativos a la prevención
de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad
y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados
del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada
y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en
los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula
las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas,
así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas
organizaciones representativas.
2.-
Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley
y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter
de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas
y desarrolladas en los convenios colectivos.
-
Artículo
3. Ambito de aplicación.
1.-
Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto
en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en
el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario
del personal civil al servicio de las Administraciones públicas,
con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la
presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen
para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos
y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas
de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en
las que existan socios cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de
su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores
y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos,
respectivamente, de una parte, el personal civil con relación
de carácter administrativo o estatutario y la Administración
pública para la que presta servicios, en los términos expresados
en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra,
los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior
y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2.-La
presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas
de:
-
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense
en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No
obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se
dicte para regular la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas
actividades.
3.-
En los centros y establecimientos militares será de aplicación
lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas
en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente
Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una
regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos
señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
4.-
La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante
lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar
de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas
condiciones de seguridad e higiene.
-
Artículo
4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
- Se
entenderá por prevención el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la
empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
- Se
entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador
sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar
un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y
la severidad del mismo.
- Se
considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
- Se
entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que
resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles
de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se
considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando
sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan
derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no
se manifiesten de forma inmediata.
- Se
entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos
o productos potencialmente peligrosos aquellos que, en ausencia
de medidas preventivas específicas, originen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan
o utilizan.
- Se
entenderá como equipo de trabajo cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
- Se
entenderá como condición de trabajo cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en
la generación de riesgos para la seguridad y la salud del
trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
- Las
características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro
de trabajo. La naturaleza de los agentes físicos, químicos
y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles
de presencia.
- Los
procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
- Todas
aquellas otras características del trabajo, incluidas
las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
Se
entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que
le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad
o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPÍTULO
II. POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA
SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO
- Artículo
5. Objetivos de la política.
1.
La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar
el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias
y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en
particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán
a la coordinación de las distintas Administraciones públicas
competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas
las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos
públicos y privados, a cuyo fin:
- La
Administración General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración local se prestarán cooperación y asistencia
para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en
el ámbito de lo previsto en este artículo.
- La
elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con
la participación de los empresarios y de los trabajadores
a través de sus organizaciones empresariales y sindicales
más representativas.
2.A
los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones
públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva
en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial
en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de
cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la
formación de los recursos humanos necesarios para la prevención
de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá
una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular
los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto
de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas,
así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el
fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3.Del
mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el
apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción
de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas
formas de protección y la promoción de estructuras eficaces
de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover
la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de
los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se
destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
-
Artículo
6. Normas reglamentarias.
1.
El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias
y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas, regulará las materias que a continuación
se relacionan:
- Requisitos
mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Limitaciones
o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos
y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones
a trámites de control administrativo, así como, en el caso
de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
- Condiciones
o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados
en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento
o formación previa o la elaboración de un plan en el que se
contengan las medidas preventivas a adoptar.
- Procedimientos
de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores,
normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
- Modalidades
de organización, funcionamiento y control de los servicios
de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas
empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para
su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la acción preventiva.
- Condiciones
de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos
derivados de determinadas características o situaciones especiales
de los trabajadores.
- Procedimiento
de calificación de las enfermedades profesionales, así como
requisitos y procedimientos para la comunicación e información
a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
Las
normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán,
en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos
en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa
sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación
y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia
en su aplicación y el progreso de la técnica.
-
Artículo
7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.
1. En cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones Públicas
competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control
del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales,
y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes
términos:
- Promoviendo
la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos
técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y
cooperación técnica, la información, divulgación, formación
e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento
de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas
para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
- Velando
por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.
A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia
técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa
y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una
mayor eficacia en el control.
- Sancionando
el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo
VII de la misma.
2.
Las funciones de las Administraciones Públicas competentes en
materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán
siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas,
canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera,
a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía
nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden
sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica
sobre productos e instalaciones industriales.
-
Artículo
8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico
técnico especializado de la Administración General del Estado
que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y
apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación
necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias
en esta materia. El Instituto, en cumplimiento de esta misión,
tendrá las siguientes funciones:
- Asesoramiento
técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo
de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
- Promoción
y, en su caso, realización de actividades de formación, información,
investigación, estudio y divulgación en materia de prevención
de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración,
en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva
de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones
en esta materia.
- Apoyo
técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control,
prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito
de las Administraciones públicas.
- Colaboración
con organismos internacionales y desarrollo de programas de
cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación
de las Comunidades Autónomas.
- Cualesquiera
otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines
y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de
acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración,
en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia.
2.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará
el intercambio de información y las experiencias entre las distintas
Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará
apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad
y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes,
apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo
y acreditación.
3.
En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro
de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión
de la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y
la Salud en el Trabajo y su Red.
4.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá
la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica
necesaria para el desarrollo de sus competencias.
-
Artículo
9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la función de la vigilancia y control de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
- Vigilar
el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan
en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque
no tuvieran la calificación directa de normativa laboral,
proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente,
cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo
VII de la presente Ley.
- Asesorar
e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera
más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia
tiene encomendada.
- Elaborar
los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en
las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Informar
a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales,
muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus
características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales
en las que concurran dichas calificaciones y, en general,
en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento
de la normativa legal en materia de prevención de riesgos
laborales.
- Comprobar
y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por
los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
- Ordenar
la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del
inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud de los trabajadores.
2.
La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones
Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar
la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos
ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control prevista en el apartado
anterior.
-
Artículo
10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria.
Las actuaciones
de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de
las acciones y en relación con los aspectos señalados en el
capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas
citadas:
- El
establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control
de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en
las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para
ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas
las sociedades científicas, a los que deberán someterse los
citados servicios.
- La
implantación de sistemas de información adecuados que permitan
la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes,
de mapas de riesgos laborales, así como la realización de
estudios epidemiológicos para la identificación y prevención
de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores,
así como hacer posible un rápido intercambio de información.
- La
supervisión de la formación que, en materia de prevención
y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
- La
elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
-
Artículo
11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su
cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación
y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad
de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes
en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente
en materia laboral velará, en particular, para que la información
obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado
1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la
Administración competente en materia de industria a los efectos
previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
-
Artículo
12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación
de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada
con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección
de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es
principio básico de la política de prevención de riesgos laborales,
a desarrollar por las Administraciones públicas competentes
en los distintos niveles territoriales.
-
Artículo
13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1. Se crea la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano
colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano de participación institucional
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2.
La Comisión estará integrada por un representante de cada una
de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros
de la Administración General del Estado y, paritariamente con
todos los anteriores, por representantes de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
3.
La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones
públicas competentes en materia de promoción de la prevención
de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia
y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta
Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios
y programas generales de actuación.
- Proyectos
de disposiciones de carácter general.
- Coordinación
de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación
entre las Administraciones públicas competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria.
4.
La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los
representantes de las Administraciones públicas tendrán cada
uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y
sindicales.
5.
La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes,
uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia
de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo
y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida
a la Administración General del Estado en el Subsecretario de
Sanidad y Consumo.
6.
La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y
administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará
en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme
a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará
la propia Comisión. En lo no previsto en la presente Ley y en
el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior
la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO
III. DERECHOS Y OBLIGACIONES
- Artículo
14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1.- Los trabajadores tienen derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado
derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario
de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de
las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación
en materia preventiva, paralización de la actividad en caso
de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud,
en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del
derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
2.-
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario
realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades
que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación
de riesgos, información, consulta y participación y formación
de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo
grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución
de una organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin
de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá
lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la realización
del trabajo.
3.-
El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en
la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4.-
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley,
la atribución de funciones en materia de protección y prevención
a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto
con entidades especializadas para el desarrollo de actividades
de prevención complementarán las acciones del empresario, sin
que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar,
en su caso, contra cualquier otra persona.
5.-
El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud
en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
-
Artículo
15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el
deber general de prevención previsto en el artículo anterior,
con arreglo a los siguientes principios generales:
- Evitar
los riesgos.
- Evaluar
los riesgos que no se puedan evitar.
- Combatir
los riesgos en su origen.
- Adaptar
el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección
de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo
y a reducir los efectos del mismo en la salud.
- Tener
en cuenta la evolución de la técnica.
- Sustituir
lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
- Planificar
la prevención, buscando un conjunto coherente que integre
en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones
de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo.
- Adoptar
medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
- Dar
las debidas instrucciones a los trabajadores.
2.
El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales
de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el
momento de encomendarles las tareas.
3.
El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar
que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente
y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4.
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer
el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas,
las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos
riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende
controlar y no existan alternativas más seguras.
5.
Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar
como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del
trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores
autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas
respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo personal.
-
Artículo
16. Evaluación de los riesgos.
1.
La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario
a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter
general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y
en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de
los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos
y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación
inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban
desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa
sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien
las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración
y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños
para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el
empresario realizará controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación
de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
2.
Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior
lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades
de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de
trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones
deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa
y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando
se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles
periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación
a los fines de protección requeridos.
3.
Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores
o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista
en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de
prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo
una investigación al respecto, a fin de detectar las causas
de estos hechos.
-
Artículo
17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el
fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo
que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto,
de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores
al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar
un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores,
el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de
que:
- La
utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados
de dicha utilización.
- Los
trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación
sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados
para ello.
2.
El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos
de protección individual adecuados para el desempeño de sus
funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando,
por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando
los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
-
Artículo
18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin de dar
cumplimiento al deber de protección establecido en la presente
Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación
con:
- Los
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su
conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
- Las
medidas y actividades de protección y prevención aplicables
a los riesgos señalados en el apartado anterior.
- Las
medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 de la presente Ley.
En
las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
la información a que se refiere el presente apartado se facilitará
por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes;
no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador
de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo
o función y de las medidas de protección y prevención aplicables
a dichos riesgos.
2.
El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir
su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten
a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores
tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como
a los órganos de participación y representación previstos en
el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles
de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
-
Artículo
19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica
y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto
en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad
o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las
funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías
o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto
de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución
de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario.
2.
La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse,
siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o,
en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla
del tiempo invertido en la misma.
La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios
propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no
recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
-
Artículo
20. Medidas de emergencia.
El
empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a
la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia
y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando
para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas
y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento.
El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material adecuado, en función
de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de
las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones
que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica
de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
-
Artículo
21. Riesgo grave e inminente.
1.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un
riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario
estará obligado a:
- Informar
lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca
de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas
o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
- Adoptar
las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en
caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar
de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá
exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras
persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada
por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- Disponer
lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse
en contacto con su superior jerárquico, ante una situación
de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones,
habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos
puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias
para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14
de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir
su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave
e inminente para su vida o su salud.
3.
Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo
el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores,
los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría
de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores
afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato
a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo
de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización
acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado
por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando
no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano
de representación del personal.
4.
Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio
alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren
los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala
fe o cometido negligencia grave.
-
Artículo
22. Vigilancia de la salud.
1.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los
riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador
preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se
exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores,
los supuestos en los que la realización de los reconocimientos
sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones
de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar
si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro
para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en
una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al
trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad
y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad
de toda la información relacionada con su estado de salud.
3.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado
anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores
no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio
del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará
al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven
a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento
expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos
con responsabilidades en materia de prevención serán informados
de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados
en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño
del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar
las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan
desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes
al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores
a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado
más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
6.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
-
Artículo
23. Documentación.
1.
El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la
autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
- Evaluación
de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo,
y planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto
en el artículo 16 de la presente Ley.
- Medidas
de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material
de protección que deba utilizarse.
- Resultado
de los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto
en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.
- Práctica
de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos
en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de
los mismos en los términos recogidos en el último párrafo
del apartado 4 del citado artículo.
- Relación
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior
a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo.
2.
En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán
remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en
el apartado anterior.
3.
El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad
laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio
que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo,
conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo
deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias
al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
-
Artículo
24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen
actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán
cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación
que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 18 de esta Ley.
2.
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas
necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen
actividades en su centro de trabajo reciban la información y
las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes
en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3.
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad
de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4.
Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado
1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto
de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten
servicios en los centros de trabajo de la empresa principal,
siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria,
equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados
por la empresa principal.
5.
Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos
en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
-
Artículo
25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos.
1.El empresario
garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación
de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá
tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos
y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo
en los que, a causa de sus características personales, estado
biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores
u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación
de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2.
Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones
los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación
de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer
efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto
en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
-
Artículo
26. Protección de la maternidad.
1.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16
de la presente Ley deberá comprender la determinación de la
naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras
en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos
o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados
de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia
de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través
de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de
trabajo a turnos.
2.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones
de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la
salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen
los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad
Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio
Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora,
ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente
y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores,
la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos
efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad
con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos
de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en
que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación
al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en
el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien
conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto
de origen.
3.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación
de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada
en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el período necesario para la protección de su seguridad o de
su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse
a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4.
Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también
de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen
de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la
trabajadora.
5.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización
dentro de la jornada de trabajo.
-
Artículo
27. Protección de los menores.
1.
Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho
años, y previamente a cualquier modificación importante de sus
condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación
de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin
de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico
al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que
puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los
riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo
de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez
para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo
todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus
padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme
a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles
riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección
de su seguridad y salud.
2.
Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el
Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes
menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos
específicos.
-
Artículo
28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada
y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores
con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada,
así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en
el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia
de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en
lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos
anteriores.
2.
El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar
que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores
a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca
de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular
en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos
especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto
de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección
y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente
y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir,
teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional
y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3.
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán
derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en
los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
4.
El empresario deberá informar a los trabajadores designados
para ocuparse de las actividades de protección y prevención
o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo
31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que
se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para
que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto
de todos los trabajadores de la empresa.
5.
En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo
temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá,
además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones
en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del
presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento
de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de
la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo.
A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal,
y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los
puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores
puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos
trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio
de los derechos reconocidos en la presente Ley.
- Artículo
29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos.
1. Corresponde
a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante
el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo
y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar
su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en
el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones
del empresario.
2.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
- Usar
adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera
otros medios con los que desarrollen su actividad.
- Utilizar
correctamente los medios y equipos de protección facilitados
por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas
de éste.
- No
poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en
los medios relacionados con su actividad o en los lugares
de trabajo en los que ésta tenga lugar.
- Informar
de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección y de prevención
o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables,
un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Contribuir
al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo.
- Cooperar
con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones
de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
3.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en
materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados
anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral
a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de
los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido
en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario
de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio
de las Administraciones públicas.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los
socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO
IV. SERVICIOS DE PREVENCIÓN
- Artículo
30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de
riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios
trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un
servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2.
Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes
en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como
los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución
en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de
la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3.
Para la realización de la actividad de prevención, el empresario
deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la
información y documentación a que se refieren los artículos
18 y 23 de la presente Ley.
4.
Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio
derivado de sus actividades de protección y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función,
dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías
que para los representantes de los trabajadores establecen las
letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo
56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes
del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán
guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la
empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño
de sus funciones.
5.
En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario
podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado
1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en
el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función
de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad
de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de
la presente Ley. 6. El empresario que no hubiere concertado
el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena
a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control
de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
-
Artículo
31. Servicios de prevención.
1.
Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente
para la realización de las actividades de prevención, en función
del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos
los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas,
con el alcance que se establezca en las disposiciones a que
se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios
de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán
cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones
públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la
existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2.
Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios
humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo
para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes
y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio
de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio
el acceso a la información y documentación a que se refiere
el apartado 3 del artículo anterior.
3.
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise
en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo
referente a:
- El
diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas
de actuación preventiva.
- La
evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a
la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos
previstos en el artículo 16 de esta Ley.
- La
determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
- La
información y formación de los trabajadores.
- La
prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- La
vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con
los riesgos derivados del trabajo.
4.
El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario,
debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones.
Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación
y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos
técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
- Tamaño
de la empresa.
- Tipos
de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
- Distribución
de riesgos en la empresa.
5.
Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración
laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos
que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de
la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter
sanitario.
-
Artículo
32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas
las funciones correspondientes a los servicios de prevención,
con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores
tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de
la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones
a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto
en el artículo 39, cinco, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
CAPÍTULO
V. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
- Artículo
33. Consulta de los trabajadores.
1.
El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida
antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
- La
planificación y la organización del trabajo en la empresa
y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado
con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad
y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de
los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones
de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el
trabajo.
- La
organización y desarrollo de las actividades de protección
de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados
de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención
externo.
- La
designación de los trabajadores encargados de las medidas
de emergencia.
- Los
procedimientos de información y documentación a que se refieren
los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente
Ley.
- El
proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
- Cualquier
otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la
seguridad y la salud de los trabajadores.
2.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán
a cabo con dichos representantes.
-
Artículo
34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la
empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de
riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o
más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a
través de sus representantes y de la representación especializada
que se regula en este capítulo.
2.
A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los
representantes sindicales les corresponde, en los términos que,
respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores,
la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los
representantes del personal ejercerán las competencias que dichas
normas establecen en materia de información, consulta y negociación,
vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas
y los órganos y tribunales competentes.
3.
El derecho de participación que se regula en este capítulo se
ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las
adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las
actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en
que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura
organizativa y sus peculiaridades en materia de representación
colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19
de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados
en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la
Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta
los siguientes criterios:
- En
ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los
Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
- Se
deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado
en cada caso para el ejercicio de la función de participación
en materia preventiva dentro de la estructura organizativa
de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será
el de los órganos de representación del personal al servicio
de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse
otros distintos en función de las características de la actividad
y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
- Cuando
en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación
del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada
de todos ellos en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación
se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito
específico establecido al efecto.
- Con
carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad
y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos
en la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, que estará integrado por
los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto
para el personal con relación de carácter administrativo o
estatutario como para el personal laboral, y por representantes
de la Administración en número no superior al de Delegados.
Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad
y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad
y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
-
Artículo
35. Delegados de Prevención.
1.
Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores
con funciones específicas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo.
2.
Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los
representantes del personal, en el ámbito de los órganos de
representación previstos en las normas a que se refiere el artículo
anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De
50 a 100 trabajadores..................2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores................3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores..............4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores...........5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores...........6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores...........7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante........................8 Delegados de Prevención.
En
las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención
será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno
a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención
que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3.
A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- Los
trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de
plantilla.
- Los
contratados por término de hasta un año se computarán según
el número de días trabajados en el período de un año anterior
a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción
se computarán como un trabajador más.
4.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios
colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación
de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que
la facultad de designación corresponde a los representantes
del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos
a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de
los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas
en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por
órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos
citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme
a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto
del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito
de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar
el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se
podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990,
de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye
a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
-
Artículo
36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
1. Son competencias
de los Delegados de Prevención:
- Colaborar
con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
- Promover
y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Ser
consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución,
acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de
la presente Ley.
- Ejercer
una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales.
En
las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad
y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido
al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente
Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2.
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados
de Prevención, éstos estarán facultados para:
- Acompañar
a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo
del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos
en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen
en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
- Tener
acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del
artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación
relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información
esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada
de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
- Ser
informados por el empresario sobre los daños producidos en
la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido
conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de
su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer
las circunstancias de los mismos.
- Recibir
del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes
de las personas u órganos encargados de las actividades de
protección y prevención en la empresa, así como de los organismos
competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley
en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
- Realizar
visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de
vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo,
pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos
y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de
manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
- Recabar
del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo
y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad
y Salud para su discusión en el mismo.
- Proponer
al órgano de representación de los trabajadores la adopción
del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere
el apartado 3 del artículo 21.
3.Los
informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor
de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo
deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas
a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse
emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su
decisión.
4.La
decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas
propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto
en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
-
Artículo
37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
1. Lo previsto
en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia
de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención
en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el
desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado
como de ejercicio de funciones de representación a efectos de
la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto
en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como
tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito
horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad
y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario
en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a
las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del
artículo anterior.
2.
El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención
los medios y la formación en materia preventiva que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios
medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas
en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos
y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente
si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo
de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en
ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3.
A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores
en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones
a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la
empresa.
4.
Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías
y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá
referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo
o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo
segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo
y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.
-
Artículo
38. Comité de Seguridad y Salud.
1.
El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado
de participación destinado a la consulta regular y periódica
de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de
riesgos.
2.
Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas
o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de
una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número
igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán,
con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables
técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos
en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En
las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la
empresa que cuenten con una especial cualificación o información
respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano
y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así
lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3.
El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y
siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el
mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados
de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores
la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que
el acuerdo le atribuya.
-
Artículo
39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de
Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
- Participar
en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los
planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.
A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta
en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención
de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización
del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización
y desarrollo de las actividades de protección y prevención
y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
- Promover
iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva
prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora
de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2.
En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad
y Salud estará facultado para:
- Conocer
directamente la situación relativa a la prevención de riesgos
en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas
que estime oportunas.
- Conocer
cuantos documentos e informes relativos a las condiciones
de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso.
- Conocer
y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad
física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas
y proponer las medidas preventivas oportunas.
- Conocer
e informar la memoria y programación anual de servicios de
prevención.
3.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto
de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo
simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se
podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités
de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención
y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités,
u otras medidas de actuación coordinada.
-
Artículo
40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los trabajadores
y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y
los medios utilizados por el empresario no son suficientes para
garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2.
En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación
del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará
su presencia al empresario o a su representante o a la persona
inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de
Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de
los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el
desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen
oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan
perjudicar el éxito de sus funciones.
3.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los
Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas
a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas
adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario
mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro
de trabajo.
4.
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los
planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en
especial de los programas específicos para empresas de menos
de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO
VI. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
- Artículo
41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.
Los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos
y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre
que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y
para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos
y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados
a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se
identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad
o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán
suministrar la información que indique la forma correcta de
utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales
que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto
su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos
para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar
la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y
usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos.
A tal efecto, deberán suministrar la información que indique
el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección
frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar
a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información
necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria,
equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca
sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores,
así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones
de información respecto de los trabajadores.
2.
El empresario deberá garantizar que las informaciones a que
se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores
en términos que resulten comprensibles para los mismos. +
CAPÍTULO
VII. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
- Artículo
42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de sus
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará
lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso,
a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y
perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2.
La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas
y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo
24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata,
de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de
la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido
en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal,
la empresa usuaria será responsable de la protección en materia
de seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo
16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
3.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los
daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas
del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por
el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa
reguladora de dicho sistema.
4.
No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social,
para cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los
deberes de colaboración e información con el Ministerio Fiscal.
5.
La declaración de hechos probados que contenga una sentencia
firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa
a la existencia de infracción a la normativa de prevención de
riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción,
en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de la Seguridad Social.
-
Artículo
43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias
observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos
procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44.
Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente,
en su caso.
2.
El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente
responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas
con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento
se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los
hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social,
de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente
acta de infracción por tales hechos.
-
Artículo
44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe
que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar
la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha
medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá
en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del
Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en
su ausencia, de los representantes del personal. La empresa
responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad
Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de
su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa,
sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá
impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días
hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo
de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio
de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por
el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la
motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.
Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así
como los que se contemplen en la normativa reguladora de las
actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la
presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del
pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de
las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
-
Artículo
45. Infracciones administrativas.
1.
Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de
las Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras
y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así
como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores
por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias
y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia
de seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme
a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán
objeto de sanción tras la instrucción del oportuno expediente
sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con el procedimiento administrativo especial
establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del
personal civil al servicio de las Administraciones públicas,
las infracciones serán objeto de responsabilidades a través
de la imposición, por resolución de la autoridad competente,
de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes
incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se
establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá
al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:
- El
procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por
propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
- Tras
su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre
las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas,
del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada
a efectos de formular alegaciones.
- En
caso de discrepancia entre los Ministros competentes como
consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán
las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2.
Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves,
graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido
y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido
en los artículos siguientes de la presente Ley.
-
Artículo
46. Infracciones leves.
Son
infracciones leves:
- La
falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive
riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
- No
dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas
cuando tengan la calificación de leves.
- No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o
cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada
por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva
por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
- Las
que supongan incumplimientos de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que carezcan de transcendencia
grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
- Cualesquiera
otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental
exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales
y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
-
Artículo
47. Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
- No
llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas
actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados
de las evaluaciones.
- No
realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia
periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de
los mismos.
- No
dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme
a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o
no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños
a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que
las medidas preventivas son insuficientes.
- No
registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones,
controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que
se refieren los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.
- No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos
después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o
cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada
por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva
por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
- El
incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación
de la actividad preventiva que derive como necesaria de la
evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación
de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en
cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance
y la forma establecida en la normativa de prevención de riesgos
laborales, así como su incumplimiento en fraude de ley, mediante
alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número
de trabajadores.
- La
adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales o
de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
- El
incumplimiento de las obligaciones en materia de formación
e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar
daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas
aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme
al artículo siguiente.
- La
superación de los límites de exposición a los agentes nocivos
que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales
origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de
los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
- No
adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley
en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores.
- El
incumplimiento de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
- No
proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo
de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades
de prevención y a los Delegados de Prevención.
- No
adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo
las medidas de cooperación y coordinación necesarias para
la protección y prevención de riesgos laborales.
- No
informar el promotor o el empresario titular del Centro de
trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el
mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia.
- No
designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección y prevención en la empresa o no
organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello
sea preceptivo.
- Las
que supongan incumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree
un riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de:
- Comunicación,
cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias,
agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados
en las empresas.
- Diseño,
elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento
de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y
equipos.
- Prohibiciones
o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso
de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares
de trabajo.
- Limitaciones
respecto del número de trabajadores que puedan quedar
expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
- Utilización
de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación
de resultados.
- Medidas
de protección colectiva o individual.
- Señalización
de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas,
en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
- Servicios
o medidas de higiene personal.
- Registro
de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos
y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos.
El
incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados
para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso,
al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de
trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información
y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y
en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley.
No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría
o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio
de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea
habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y salud
de los trabajadores.
Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o
con contenido inexactos, así como no comunicar a aquélla cualquier
modificación de sus condiciones de acreditación o autorización,
por parte de Servicios de Prevención ajenos a la empresa, personas
o entidades que desarrollen la auditoria del sistema de prevención
de empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la
formación en prevención de riesgos laborales.
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes
a Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
-
Artículo
48. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves:
- No
observar las normas específicas en materia de protección de
la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia.
- No
observar las normas específicas en materia de protección de
la seguridad y la salud de los menores.
- No
paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos
que se realicen sin observar la normativa sobre prevención
de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen
la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad
y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
- La
adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características personales
conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como
la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar
en consideración sus capacidades profesionales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive
un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
- Incumplir
el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos
a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
- Superar
los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen
riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar
las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos
graves e inminentes.
- Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho
de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos
de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en
el artículo 21 de esta Ley.
- No
adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables
a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive
un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
- No
adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo,
las medidas de cooperación y coordinación necesarias para
la prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
- No
informar, el promotor o el empresario titular del centro de
trabajo a aquéllos otros que desarrollen actividades en el
mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
- Ejercer
sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las empresas,
las personas o Entidades especializadas en la actividad de
auditoria del sistema de prevención de empresas, o las que
desarrollen o certifiquen la formación de prevención de riesgos
laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación,
cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera
caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan
en su actuación del alcance de la autorización concedida.
- Mantener
los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado anterior
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo
con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las
propias de su actuación como tales, así como certificar, las
Entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva,
actividades no desarrolladas en su totalidad.
-
Artículo
49. Sanciones.
1. Las sanciones
por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo
a los siguientes criterios:
- La
peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa
o centro de trabajo.
- El
carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes
a dichas actividades.
- La
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse
por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
- El
número de trabajadores afectados.
- Las
medidas de protección individual o colectiva adoptadas por
el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden
a la prevención de los riesgos.
- El
incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- La
inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios
de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de
Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
- La
conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos
laborales.
2.
Los criterios de graduación recogidos en el número anterior
no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción
cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora.
3.
El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da
inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa
que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta,
de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo, para
la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de
las circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo,
la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
4.
Las sanciones se graduarán como sigue:
Infracciones
leves:
- Grado
mínimo: hasta 50.000 pesetas.
- Grado
medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
- Grado
máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.
Infracciones
graves:
- Grado
mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Grado
medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas.
- Grado
máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
Infracciones
muy graves:
- Grado
mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
- Grado
medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
- Grado
máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
5.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez
firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
6.
Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta
Ley respecto de quienes actúen como Servicios de Prevención,
desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención
de las empresas, o desarrollen y certifiquen la formación en
prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de
a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de
la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral.
-
Artículo
50. Reincidencia.
Existe
reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo
y calificación que la que motivó una sanción anterior en el
término de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto
se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido
firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas
en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del
grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida,
sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las
infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
-
Artículo
51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de prevención
de riesgos laborales prescriben: las leves al año, las graves
a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados
desde la fecha de la infracción.
-
Artículo
52. Competencias sancionadoras.
1.
En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones
serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por la autoridad laboral competente a nivel
provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director general
de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por
el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad
Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2.
En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en
un único expediente sancionador, será órgano competente para
imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el
que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3.
La atribución de competencias a la que se refiere el apartado
1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda
corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias
que tengan atribuidas.
4.
La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio
de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades
laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia
de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de
acuerdo con su regulación propia, en los términos y con los
límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía
y disposiciones de desarrollo y aplicación.
-
Artículo
53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando
concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones
en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar
la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado
o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente,
sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
-
Artículo
54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración.
Las limitaciones
a la facultad de contratar con la Administración por la comisión
de delitos o por infracciones administrativas muy graves en
materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Definiciones a efectos de Seguridad Social.
Sin
perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en
esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de
trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad
común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias
en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación
en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.
ISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Reordenación orgánica.
Queda
extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa,
cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el
Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela
Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados
por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad
y Consumo conforme a su organización y distribución interna de
competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro
de referencia nacional de prevención técnico-sanitaria de las
enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Carácter básico.
1.
Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno
en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación
laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución.
2.
Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la
presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:
- Los
artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18 de la
Constitución: 2, 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo,
4, 5, apartado 1, 12, 14, apartados 1, 2, excepto la remisión
al capítulo IV, 3, 4 y 5, 15, 16, 17, 18, apartados 1 y 2, excepto
remisión al capítulo V, 19, apartados 1 y 2, excepto referencia
a la impartición por medios propios o concertados, 20, 21, 22,
23, 24, apartados 1, 2 y 3, 25, 26, 28, apartados 1, párrafos
primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas
de trabajo temporal, 29, 30, apartados 1, 2, excepto la remisión
al artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 31, apartados 1,
excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4, 33, 34, apartados
1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo, 35, apartados
1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero, 36, excepto las referencias
al Comité de Seguridad y Salud, 37, apartados 2 y 4, 42, apartado
1, 45, apartado 1, párrafo tercero.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Designación de Delegados de Prevención en supuestos
especiales.
En
los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores
por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para
ser electores o elegibles en las elecciones para representantes
del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un
trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención,
quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo
profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en
el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios
para poder celebrar la elección de representantes del personal,
prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración
de la elección.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Fundación.
Adscrita
a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá
una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas
empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica,
formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de
un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no
excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable
de dos tercios de sus miembros. A efectos de lograr un mejor cumplimiento
de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los
distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población
ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad
laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos
territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de
ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los
órganos tripartitos y de participación institucional que existan
en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores,
que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas
a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo,
el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará
a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
El
Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de
esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo
de los treinta días siguientes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Cumplimiento de la normativa de transporte de
mercancías peligrosas.
Lo
dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte
de mercancías peligrosas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Planes de organización de actividades preventivas.
Cada
Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros
una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización
de las actividades preventivas en el departamento correspondiente
y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes
del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa
del coste económico de la organización propuesta, así como el
calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias
adecuadas a éste.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Establecimientos militares.
1.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de
los Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará
las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias
de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen
vigente de representación del personal en los establecimientos
militares.
2.
Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia
de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de
la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980,
de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final
séptima del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DÉCIMA. Sociedades cooperativas.
El
procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención
regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas
que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos
o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal,
existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de
lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la
designación de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente
por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados
o, en su caso, los representantes de éstos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Estatuto de los Trabajadores
en materia de permisos retribuidos.
Se
añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse
dentro de la jornada de trabajo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Participación institucional en las Comunidades
Autónomas.
En
las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en
cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo
con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad
y salud laboral.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOTERCERA. Fondo de Prevención y Rehabilitación.
Los
recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes
del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social a que se refiere el artículo 73 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía
que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan
desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones más favorables.
1.
Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de
competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención
se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más
favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta
y participación de los trabajadores en la prevención de riesgos
laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la
fecha de su entrada en vigor.
2.
Los órganos específicos de representación de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso,
hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere
el apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias,
facultades y garantías que respete el contenido mínimo establecido
en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio
de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores
se decida la designación de estos Delegados conforme al procedimiento
del artículo 35.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación
a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al
amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
En
tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención
de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y
específicamente:
- Los
artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo,
de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones
en el orden social.
- El
Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos
prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa
relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor
las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno
desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo
27.
- El
Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición
y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
- Los
Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En
lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se
dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo
6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias
comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II
de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o
en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales
materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de
diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación
de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes
las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa
hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones
de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal perteneciente
a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley
se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes
empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas
de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero,
y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978,
de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para
el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas
de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.
La
cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo
49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución
de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de
esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,
8 de noviembre de 1995.
- Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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