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Decreto 8/1989, de 24 de Febrero, por el que se aprueban las bases que han de regir los concursos
para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios de la administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La cobertura de los puestos de trabajo reflejados en las relaciones
aprobadas por Decreto 63/1988, de 2 de diciembre, constituye una
necesidad urgente para la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja y un derecho para todos los funcionarios
y laborales al servicio de ésta.
La casi totalidad de los puestos de las relaciones citadas se
deben cubrir mediante concurso de méritos. Este procedimiento,
al que la Ley llama normal, debe incluir todo tipo de garantías
que aseguren la carrera administrativa del funcionario.
La participación sindical, recogida en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical y en la Ley 9/1987, introduce en las Administraciones
españolas un nuevo modelo de relación entre la Administración
y el ciudadano.
La regulación de las bases que han de regir los concursos de méritos
se convierten así en una doble prueba para contrastar la promoción
profesional de los funcionarios y la participación sindical.
Con el presente Decreto se aseguran ambas cosas, especialmente
a través de aquellas bases que recogen la participación de todas
las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tanto
en la elaboración de los baremos correspondientes a los méritos
específicos como en la fase final de valoración de cada puesto.
Esta participación activa y real llevará a conseguir la transparencia
en el proceso de cobertura de los puestos de trabajo de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En su virtud el Consejo de Gobierno a propuesta del Excmo. Sr.
Consejero de Administraciones Públicas y previa deliberación de
sus miembros, aprueba el siguiente DECRETO
Artículo primero.
El
procedimiento mediante concurso de méritos para la provisión
de los puestos de trabajo que hayan de ser desempeñados por
funcionarios, se regirá por las bases de las respectivas convocatorias
que, en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en el presente
Decreto y en las demás normas que resulten aplicables.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este Decreto los procedimientos
para la provisión de los puestos de trabajo propios del personal
sanitario, carácter asistencial hospitalario, así como los específicos
del personal docente y del personal investigador, a los que
se aplicarán sus normas propias, que en todo caso respetarán
la obligatoriedad de la convocatoria pública.
Artículo segundo.-
Las
convocatorias de concursos de méritos se publicarán en el Boletín
Oficial de La Rioja y, si se estima necesario para garantizar
su adecuada difusión, en los distintos periódicos oficiales
y otros medios de comunicación. Las convocatorias deberán expresar
al menos la denominación, descripción y localización de cada
puesto, el nivel y requisitos de grado personal, Grupo y, en
su caso, titulación u otras condiciones exigidas para su desempeño,
así como las retribuciones complementarias que le correspondan,
además del baremo para la valoración de los méritos.
Artículo tercero.-
Las
solicitudes de los puestos convocados en los concursos de méritos
se dirigirán al Consejero de Administraciones Públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del Registro General
o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 66 de
la Ley de Procedimiento Administrativo. En ellas se expresarán
ordenadamente los méritos alegados en relación con el puesto
de trabajo al que se opta, debiendo adjuntarse los documentos
fehacientes que acrediten todos aquellos datos que no consten
en el Registro de Personal de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja o en el expediente individual del interesado.
En el caso de que el solicitante opte a más de un puesto de
trabajo de los ofrecidos en una misma convocatoria, deberá hacer
constar con claridad en su instancia el orden de preferencia
para la adjudicación de aquellos.
El plazo de presentación de instancias será de veinte días naturales,
contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria,
salvo que en ésta se establezca un plazo más prolongado. El
plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados
desde la expiración del plazo anterior.
Artículo cuarto.
-
1 (1). Los destinos adjudicados en concursos serán irrenunciables.
Los funcionarios no podrán participar en los concursos que se
convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión
del último destino obtenido en concurso, salvo en el ámbito
de una misma Consejería, o en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado e) del número 1 del artículo 20 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, así como por supresión del puesto de
trabajo y cuando hubieran sido nombrados posteriormente para
ocupar un puesto de libre designación
(1)
Modificado por el Decreto 3111989, de 3 de junio.
2. Tendrán obligación de participar en todos los concursos que
se convoquen, debiendo solicitar todas las vacantes ofertadas,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria,
los funcionarios que se encuentren en las siguientes situaciones:
a)
Los excedentes forzosos.
b)
Los reingresados al servicio activo procedentes de las situaciones
en las que no exista reserva de plaza y destino.
c)
Los que se encuentren en situación de adscripción provisional
y no tengan otro puesto con destino definitivo.
d)
Los que se encuentren en situación de servicios especiales
y no tengan puesto en destino definitivo.
e)
Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido modificado
o suprimido de las Relaciones de Puestos de Trabajo, siempre
que figuren adscritos al mismo con carácter definitivo, según
lo contemplado en el art. 20.1e) de la Ley 30/1984.
3. Los obligados a concursar de los apartados b), c), d) y e)
del punto 2. del presente artículo que incumplan la obligación,
o que concursando no obtuviesen ninguna de las plazas solicitadas,
serán destinados con carácter definitivo a las vacantes que
resulten después de atender las solicitudes del resto de los
concursantes, con los criterios que se especifiquen en las correspondientes
convocatorias. Los excedentes forzosos que incumplan la obligación
de concursar pasarán necesariamente a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
Artículo quinto.- (1)
La
valoración de los méritos se realizará de acuerdo con el siguiente
baremo y clasificación de los mismos:
1
- MÉRITOS DE CARÁCTER GENERAL
1.1.
Valoración del nivel del puesto de trabajo desempeñado en los
dos últimos años, de acuerdo con la siguiente fórmula:
P=
Ti x Di + T2x D2 + ...+ Tn x Dn 20
P
= puntuación
T = número de meses en idéntico nivel
D= nivel del puesto o puestos desempeñados en cada caso, en
destino definitivo, o grado personal consolidado.
Si
durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto
se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se
computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera
estado clasificado.
(1)
Modificado por Decreto 28/1997, de 9 de mayo.
La
fórmula se aplicará de conformidad con las siguientes especificaciones:
a)
Por desempeño de uno o vados puestos de trabajo del mismo
nivel y con carácter definitivo durante los dos últimos años
se asignarán hasta un máximo de 36 puntos.
b)
Al funcionario que no haya desempeñado puesto de trabajo con
carácter definitivo en los términos previstos en el apartado
anterior, se le valorará el nivel del último puesto desempeñado,
que no podrá ser inferior al mínimo del grupo de pertenencia.
c)
De no poder justificar el desempeño de ningún puesto con carácter
definitivo, se valorará el nivel mínimo de su grupo de pertenencia.
1.2.
Cursos: Los cursos de formación y de perfeccionamiento
de carácter general, así como los que versen sobre materias
específicas, superados en cualquier Centro Oficial de formación
de funcionarios u otros Centros, serán valorados hasta un máximo
de 5 puntos, siempre que tengan relación directa con las actividades
a desarrollar en el puesto de trabajo que se solicite.
En estos supuestos, deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad
de cada uno de los cursos, para cuya determinación se estimarán
elementos tales como el sistema de selección seguido para concurrir
a los mismos, su duración y alcance, la existencia de pruebas
clasificatorias finales, y otros similares.
En las bases de la convocatoria de los concursos se expresarán
con carácter enunciativo los cursos que se incluyen como mérito.
1.3.
Titulaciones Académicas: Su valoración se hará conforme
a los siguientes criterios:
1.3.1. No se valorarán las titulaciones exigidas para el ingreso en
el Grupo funcionarial de pertenencia del concursante.
1.3.2.
La posesión de una mayor titulación se puntuará por la diferencia
entre los puntos que corresponda a la titulación que realmente
ostente el funcionario, y la exigida para el ingreso en el Grupo
funcionarial en el que está integrado, de acuerdo con el siguiente
cuadro:
|
| Graduado
Escolar, FP 1 o equivalente |
1
|
|
|
| Bachiller,
FP 2 o equivalente |
2
|
|
|
|
Ingeniero
Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o
equivalente
|
|
|
|
| Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto o equivalente |
4,5
|
|
|
| Doctor
|
5,5
|
|
|
1.3.3. En el supuesto de que se concurse para un puesto ofertado a
dos Grupos funcionariales, la valoración se determinará por
la diferencia entre la titulación ostentada por el concursante
y la exigida para el ingreso en el Grupo superior de los adscritos
a dicho puesto, de conformidad con la escala de puntuación del
apartado anterior.
1.3.4.
En ningún caso se valorarán los títulos académicos imprescindibles
para la consecución del título superior alegado por el concursante.
La posesión de otras titulaciones serán objeto de valoración
en el punto 2 de este mismo artículo.
1.3.5. Tampoco será objeto de valoración cuando por recalcificación
de un Cuerpo o Escala u otra circunstancia, no se hubiese exigido
a los funcionarios pertenecientes a los mismos la titulación
académica correspondiente al Grupo en que esté clasificado su
Cuerpo o Escala, aunque se encuentre en posesión de ella.
1.3.6. A efectos de equivalencia de titulación sólo se admitirán las
establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia con carácter
general y válidas a todos los efectos, debiendo citar a continuación
de la titulación la disposición en la que se establece la equivalencia.
1.4.
Antigüedad: Se valorarán a razón de 0,45 puntos por
año completo de servicios hasta un máximo de 13,5 puntos.
A estos efectos se computarán los servicios prestados con carácter
previo al ingreso en el Cuerpo o Escala, expresamente reconocidos
al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 810/1978, de 11
de marzo, y en la ley 70/1978, de 26 de diciembre. No se computarán,
a efectos de antigüedad, servicios que hayan sido prestados
simultáneamente a otros igualmente alegados.
2.
MÉRITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES
DE LOS PUESTOS VACANTES.
La valoración de los méritos específicos podrá alcanzar un máximo
de 40 puntos, estimándose para ello los que en el baremo concreto
de cada convocatoria se juzguen adecuados para determinar la
idoneidad de los aspirantes en relación con el puesto solicitado
y especialmente la experiencia en áreas de trabajo similares
o conexas; la posesión de títulos académicos distintos del que
se valore en los méritos generales y de superior o igual nivel
al requerido para el ingreso en el Cuerpo o Escala del grupo
inferior con acceso al puesto, que no será valorado; las publicaciones
sobre materias relacionadas con el área de funciones en que
se inscribe el mismo; el conocimiento acreditado de idiomas
y los diplomas de capacitación profesional que se estimen significativos.
Para la comprobación y valoración de los méritos específicos
adecuados a las características de cada puesto, podrá establecer
la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas,
que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.
La memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto
y de los requisitos, y de las condiciones y medios necesarios
para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción
contenida en la convocatoria.
Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados
a las características del puesto de acuerdo con lo previsto
en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo
extenderse a la comprobación de los méritos alegados.
Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud
de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios
para la realización de las entrevistas.(Introducido por el Decreto
28/1997, de 9 de mayo).
Las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de
la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
participarán en la elaboración de las bases de los méritos específicos
para cada puesto de trabajo de las respectivas órdenes de convocatoria
de los concursos de méritos.
Artículo sexto.- (1)
Los
requisitos y méritos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.4
del artículo quinto, así como los puestos de trabajo desempeñados
en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, deberán ser acreditados mediante certificación expedida
por la Dirección General de la Función Pública.
Los
demás méritos alegados por los concursantes serán acreditados
mediante documentos originales o copias compasadas de las mismas
o certificados originales.
El
cumplimiento de los requisitos y la posesión de los méritos
que se invoquen deberán referirse al día de publicación en el
Boletín Oficial de La Rioja de las correspondientes convocatorias.
Artículo séptimo.- (1)
La
puntuación de los méritos se realizará por una Comisión integrada
por un Presidente que será nombrado por el Excmo. Sr. Consejero
de Administraciones Públicas, y los siguientes Vocales:
Un
representante de la Dirección General de la Función Pública,
que actuará como Secretario.
Un
representante de cada Consejería. Un representante por cada
una de las Centrales Sindicales más representativas.
Los
componentes de la Comisión de Valoración deberán pertenecer
a Grupo igual o superior a los exigidos para acceder a los
puestos en relación a los cuales deban enjuiciarse los méritos
de los candidatos o, en su defecto, poseer titulación de igual
o superior nivel académico. (1) Modificado por Decreto 28/1997,
de 9 de mayo.
Artículo octavo.-
El
orden de prioridad para la adjudicación de los puestos vendrá
dado por la puntuación obtenida según el baremo del quinto.
En caso de empate, éste se resolverá
acudiendo a la puntuación otorgada en los méritos alegados,
por el siguiente orden: puntos 1.l., 1.3., 1.4. y 1.2. del artículo
quinto del presente Decreto.
Artículo noveno.-
En
todo caso, quedarán desiertas aquellas vacantes cuyas solicitudes
no alcancen, de acuerdo con la valoración del punto 2 del artículo
quinto, la puntuación mínima expresada para cada puesto en el
Anexo de la correspondiente convocatoria.
Artículo décimo.-
l. El plazo de toma de posesión del nuevo destino obtenido será
de tres días si radica en la misma localidad o de quince días
naturales si radica en distinta localidad o comporta el reingreso
al servicio activo. Por motivos excepcionales y debidamente
justificados se podrá conceder una prórroga posesoria hasta
que finalicen las causas que la motiven, sin que en ningún caso
exceda de 30 días, aunque persistan los motivos por los que
se concedió.
2. El plazo de toma de posesión del nuevo destino obtenido comenzará
a contarse a partir del día siguiente al del cese en el anterior,
que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la
publicación de la resolución de los concursos. Si la adjudicación
del puesto comparta reingreso al servicio activo, el plazo de
toma de posesión deberá contarse a partir de la publicación
de dicha resolución.
El cómputo del plazo para el cese no se iniciará mientras no
finalicen los permisos o licencias que en su caso hayan sido
concedidos a los interesados.
La Consejería donde preste servicios el funcionario podrá acordar
la prórroga de su cese de hasta un mes por necesidades del servicio,
debiendo comunicarse ésta al Centro Directivo a que haya sido
destinado el funcionario.
Disposición derogatoria.-
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan
lo dispuesto en el presente Decreto, dentro del ámbito competencial
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño,
a 24 de febrero de 1989.-El Consejero de Administraciones Públicas,
Luis Alegre Galilea.
Decreto 78/1991, de 28 de Noviembre, por el que se regula la Provisión
de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario al servicios de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La
regulación del sistema de provisión de puestos de trabajo del
personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, se estableció por Decreto del Consejo
de Gobierno 7/1989, de 24 de febrero, inspirado fundamentalmente
en la normativa estatal vigente en aquella fecha, contenida
en el Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre, que aprueba
el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
del Estado, de aplicación supletoria a las restantes Administraciones
Públicas.
La derogación de esta última Disposición operada por Real Decreto
28/1990, de 15 de enero, y la publicación de la Ley 3/1990,
de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hace necesario adecuar,
visto el informe de la Asesoría Jurídica y oída la Junta de
Personal, a la nueva normativa de trabajo de personal funcionario
de esta Administración.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera
de Presidencia y Administraciones Públicas y previa deliberación
de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de noviembre
de 1991, acuerda aprobar el siguiente
DECRETO
Artículo
1º.-Disposiciones Generales.
1.-Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, se proveerán
de acuerdo con la Ley mediante convocatoria pública, por el
procedimiento de concurso de méritos o por el de libre designación
de conformidad con lo que se determine al efecto en la relación
de puestos de trabajo.
Las convocatorias con sus bases, serán aprobadas por Orden
de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas,
incluyendo los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente
que sean ofertados por las Consejerías.
La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas resolverá
las convocatorias, tanto de concurso de méritos como de libre
designación, a propuesta de los Consejeros correspondientes,
de acuerdo en su caso, con los resultados de la valoración
de méritos de los solicitantes.
2.-La adjudicación de puestos de trabajo a funcionarios de
nuevo ingreso, se efectuará de acuerdo con las peticiones
de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas
de selección, siempre que reúnan los requisitos exigidos para
su desempeño en la relación de puestos.
En el supuesto de funcionarios de nuevo ingreso que se encuentren
al servicio de la Administración Autonómica, se les considerará
con derecho a ocupar el puesto que estuvieran desempeñando
en su anterior Cuerpo o Escala, siempre que reúnan en el nuevo,
los requisitos exigidos para ello.
Estos destinos tendrán carácter definitivo,
equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
3.-Las solicitudes de los puestos convocados para su provisión
por los procedimientos a que se refiere el presente, Decreto,
se dirigirán a la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas, a través del Registro General o por cualquiera de
los medios previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, en el plazo de 20 días naturales a contar
desde el siguiente a la publicación de las convocatorias.
Podrán alegarse cuantos méritos se consideren relevantes en
relación con el contenido del puesto y lo expresado en la
convocatoria, acompañando los documentos que acrediten de
forma fehaciente tales méritos, siempre que dichos documentos
no consten en el Registro de Personal de la Comunidad Autónoma
o en el expediente individual del interesado.
Artículo
2º.-De los concursos.
1.-El concurso es el procedimiento normal de provisión de
los puestos de trabajo adscritos a funcionarios. En su resolución
se tendrán en cuenta únicamente los méritos que se determinen
en las bases de cada convocatoria, con arreglo a los correspondientes
baremos para su puntuación, interpretados de acuerdo con los
criterios generales que se establecen en el presente Decreto
y, supletoriamente, en la legislación estatal.
En las convocatorias de los concursos
deberán incluirse en todo caso los siguientes datos y circunstancias:
-Denominación,
descripción funcional, nivel y localización del puesto.
-Requisitos para desempeñarlo.
-Baremo
para puntuar los méritos.
-Puntuación
mínima de los méritos específicos cuando se requieran para
la adjudicación de las vacantes convocadas, sistema de comprobación
y valoración de los mismos, y en su caso, previsión de memorias
y entrevistas.
-Composición
de la Comisión de Valoración.
2.-Anualmente, se realizará al menos una convocatoria de concurso
de méritos para cubrir los puestos adscritos a funcionarios
y asimismo de traslados, siempre que existan vacantes incluidas
en la Oferta de Empleo Público.
Artículo
3º.-De la Libre Designación. (1)
1-- Sólo podrán proveerse por el sistema de Libre Designación
los puestos de trabajo que, por la naturaleza de su contenido,
estén así clasificados en las relaciones de puestos de trabajo.
2.- Las convocatorias de los puestos de Libre Designación
se publicarán, a propuesta de las Consejerías siempre que
cuenten con dotación presupuestaria, incluyendo necesariamente
los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
-
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
(1)
Modificado por el Decreto 10/1996, de 1 de marzo.
3.- La selección de los solicitantes se efectuará mediante
la apreciación libre de los méritos que acrediten y de sus
condiciones personales y profesionales para el desempeño de
las correspondientes funciones, pudiendo declararse desierta
la provisión aunque haya candidatos que reúnan los requisitos
exigidos.
El Consejero proponente de la convocatoria de un puesto de
trabajo de libre designación efectuará también la propuesta
de nombramiento a favor de alguno de los funcionarios solicitantes
que reúna los requisitos exigidos, o bien propondrá se declare
desierta su provisión.
Artículo
4º.-Reingreso al servicio activo. (1)
1.-El reingreso al servicio activo de los funcionarios que
no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante
su participación en las convocatorias de concurso o de libre
designación para la provisión de puestos de trabajo o, en
su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios
en situación de expectativa de destino o en la modalidad de
excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la
Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional,
condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con
los criterios que establezca la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente y siempre que se
reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
2.-Los funcionarios reingresados con destino provisional tendrán
la obligación de participar en el primer concurso para provisión
de puestos de trabajo que se convoque, siempre que reúnan
los requisitos necesarios, salvo que hayan obtenido previamente
destino para el desempeño de un puesto de libre designación.
Los puestos cubiertos provisionalmente se incluirán necesariamente
con el siguiente concurso.
Artículo
5º.-Ceses y remociones.(1)
1.-Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo que
hayan sido adjudicados por el procedimiento de libre designación
podrán ser cesados libremente en los mismos, mediante resolución
del órgano competente.
2.-Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por
el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas
sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido
del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos
de trabajo, que modifiquen los supuestos que sirvieron de
base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su
desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no
comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las
funciones atribuidas al puesto.
(1)
Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.
3.-La propuesta motivada de remoción será formulada por el
titular de la Consejería a que pertenezca el puesto de que
se trate y se notificará al interesado para que en el plazo
de diez días hábiles formule las alegaciones y aporte los
documentos que estime pertinentes.
4.-La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta
de Personal, que emitirá su parecer en el plazo de diez días
hábiles.
5.-Recibido el parecer de la Junta de Personal o transcurrido
el plazo sin evaluado, si se produjera modificación de la
propuesta, se dará nueva audiencia al interesado por el mismo
plazo.
Finalmente, el titular de la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas, resolverá. La resolución será motivada y notificada
al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles y comportará,
en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo,
sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con
la legislación vigente.
6.-Los funcionarios removidos o cesados en puestos de libre
designación y a aquellos cuyos puestos hayan sido suprimidos,
quedarán a disposición del Consejero de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente que les atribuirá
el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su
Cuerpo o Escala y no inferior en más de dos niveles al de
su grado personal, con efectos del día siguiente al de la
fecha de cese, salvo en el caso en que el puesto haya sido
suprimido, en que la fecha de efectos será la de asignación
del puesto siempre que no hayan transcurrido tres meses.
Siempre
que no exista puesto idóneo disponible, se continuará acreditando
en nómina, hasta tanto se asigne puesto de trabajo al funcionario,
las retribuciones básicas, el complemento de destino de su
grado personal y las dos terceras partes del complemento específico,
que corresponda a un puesto de nivel de complemento de destino
inferior en dos niveles al de su grado personal.
Las
retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación
del puesto de trabajo lo serán con el carácter de a cuenta
de las que finalmente correspondan al funcionario.
Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos
de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los
mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo,
en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su
Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su
grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo
de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes
al de procedencia. En el caso de que el puesto haya sido suprimido,
la acreditación de las mencionadas retribuciones no tendrá
el carácter de a cuenta; en el supuesto de alteración del
contenido del puesto, las retribuciones acreditadas hasta
el momento de la asignación del puesto de trabajo lo serán
con el carácter de a cuenta de las que finalmente correspondan
al funcionario.
Durante
el período que transcurra hasta la asignación de puesto de
trabajo podrá encomendarse al funcionario tareas adecuadas
al cuerpo o Escala al que pertenezca.
Los
puestos asignados con carácter provisional han de tener un
complemento específico que deberá ser al menos uno de los
comprendidos entre los normalizados más frecuentes del nivel
y área correspondiente al nuevo puesto de trabajo. (Modificado
por el Decreto 37/1997, de 4 de julio).
Artículo
6º.-Intervalos de niveles.
Únicamente
podrán asignarse a los funcionarios aquellos puestos de trabajo
cuyos niveles estén comprendidos en el intervalo correspondiente
a cada Cuerpo y Escala. Dicho intervalo es el siguiente:
|
CUERPO
0 ESCALA
|
NIVEL
MINIMO
|
NIVEL
MAXIMO
|
|
Grupo
A
|
20
|
30
|
|
Grupo
B
|
16
|
26
|
|
Grupo
C
|
14
|
22
|
|
Grupo
D
|
12
|
18
|
|
Grupo
E
|
10
|
14
|
|
Artículo 7º.-Comisiones de Servicios.
1.-Mediante resolución de la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas, a propuesta de la Consejería interesada, podrán
adscribirse funcionarios expertos de otras Administraciones
Públicas en comisión de servicios de carácter temporal, cuando
resulte justificado por la inexistencia de personal idóneo
en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
para el desempeño de puestos de trabajo de asistencia técnica
especializada. Tales comisiones de servicios serán comunicadas
a la Junta de Personal.
2.-Cuando se trate de funcionarios dependientes de la Administración
Central del Estado, estas comisiones de servicios se regirán
por lo dispuesto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto.
3.-Los funcionarios que, procedentes de otras Administraciones
Públicas estén en la Comunidad Autónoma de La Rioja en comisión
de servicios ordenada por aquéllas, sólo podrán desempeñar
en éstas las funciones para las que expresamente fue autorizada
y no consolidarán en ella grado personal, salvo que se incorporasen
con destino definftivo por los procedimientos a los que se
refiere el presente Decreto.
4.-La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
podrá autorizar la adscripción en comisión de servicios, por
períodos revisables de 6 meses hasta 2 años de duración, de
un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja a cualquier puesto de trabajo de la misma, dentro
del intervalo de niveles correspondiente a su grupo de pertenencia.
En todo caso será necesaria la propuesta razonada de la Consejería
interesada y la aceptación de la Consejería de origen y del
propio funcionario.
5.-Cuando un puesto de trabajo quede vacante, la Consejería
correspondiente podrá, en caso de urgente e inaplazable necesidad,
ordenar su provisión en comisión de servicios, durante un
plazo máximo de seis meses, con un funcionario de la misma
Consejería, capacitado para su desempeño en razón a su grupo
de pertenencia. Si no existiese ningún funcionario en la misma
localidad que reúna las condiciones necesarias para desempeñar
el puesto, y la comisión de servicios supusiese por ello traslado
temporal forzoso, se destinará preferentemente al que, reuniendo
dichas condiciones, esté destinado en la localidad más próxima
o con mejores facilidades de desplazamiento y tenga menos
cargas familiares y, en igualdad de condiciones, el de menor
antigüedad.
6.-Con arreglo a los mismos criterios a que se refiere el
punto anterior y en caso de no existir funcionario adecuado
dentro de una misma Consejería, la Consejería de Presidencia
y Administraciones Públicas podrá ordenar la comisión de servicios
a un funcionario de otra Consejería, con la conformidad de
la misma.
7.-Asimismo, podrán ser desempeñados en comisión de servicios
los puestos de trabajo cubiertos con carácter definitivo,
cuyo titular se encuentre en situación de servicios especiales
o en otra que implique reserva del puesto.
Estas comisiones se podrán autorizar sin limitación de tiempo,
hasta que el puesto de que se trate sea ocupado por el titular
del mismo.
8.-El puesto de trabajo cubierto temporalmente de conformidad
con lo previsto en los puntos 5 y 6 del presente artículo,
será incluido necesariamente en la siguiente convocatoria
de provisión de puestos de trabajo. Si el puesto continuara
vacante y se mantuviesen las razones de necesidad y urgencia,
podrá procederse de la misma forma a ordenar una nueva comisión
de servicios de carácter forzoso, que no podrá recaer en el
mismo funcionario que cumplió la anterior, salvo que la aceptara
voluntariamente.
9.-De estas comisiones de servicios se dará también cuenta
a la Junta de Personal.
10.-El tiempo de servicios prestados en comisión de servicios
será tenido en cuenta a efectos de la consolidación del grado
personal correspondiendo al nivel de puesto que el funcionario
venía desempeñando con anterioridad, salvo que se obtuviera,
mediante la oportuna convocatoria, destino definhivo en el
puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios en
otro del mismo nivel, en cuyo caso consolidará el grado correspondiente
a este último.
Artículo
8º.Interinidades. (1)
1-- Por estrictas razones de necesidad y urgencia, la Consejería
de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio
Ambiente podrá nombrar funcionarios interinos para el desempeño
de puestos de trabajo en tanto no puedan ser ocupados por
funcionarios de carrera y existan plazas vacantes en los correspondientes
Cuerpos o Escalas.
(1)
Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.
2.-También podrán efectuarse nombramientos de interinos por
razón de otorgamiento de permisos y licencias que determinen
la necesidad de sustitución del funcionario afectado, o por
situación distinta de la de servicio activo con derecho a
reserva de puesto, mientras aquélla persista.
(*)3.- El nombramiento que, en todo caso será de naturaleza
temporal, quedará revocado cuando la plaza se cubra por funcionario
de carrera, sea de forma provisional o definitiva, por la
reincorporación del funcionario sustituido, o cuando se considere
que han cesado las razones de necesidad y urgencia que motivaron
su cobertura interina. Las vacantes ocupadas por funcionario
interino se incluirán necesariamente en la siguiente oferta
de empleo y en las convocatorias públicas que en ejecución
de la misma se convoquen.
(*)
Modificado por el Decreto 70/1999 de 12 de noviembre.
4.-Los interinos deberán reunir los mismos requisitos de titulación
y capacitación que se exijan a los funcionarios de carrera
para ocupar los correspondientes puestos.
5.-La provisión de plazas por interinos se realizará de acuerdo
con los principios de publicidad, mérito y capacidad, con
expresión de los datos del número y características de las
plazas a cubrir y de las condiciones o requisitos que hayan
de reunir los aspirantes, cuya acreditación podrá solicitarse
con carácter previo a su valoración.
6.-La selección deberá hacerse en virtud de los criterios
objetivos que se basarán fundamentalmente en las siguientes
circunstancias:
a)Expediente
académico.
b)Conocimiento y experiencia profesional.
c)Titulaciones o certificados de estudios que tengan relación
con las funciones a desempeñar.
Podrán
tenerse en cuenta a los aspirantes que hayan aprobado algún
ejercicio en las pruebas de acceso al Cuerpo de que se trate.
También
podrán tenerse en cuenta los servicios prestados con anterioridad
en la Administración Pública en condición distinta de la de
funcionario de carrera.
Si
se considera necesario, podrán realizarse pruebas que permitan
determinar con mayor precisión la aptitud de los aspirantes.
7.-Efectuada la selección, en la resolución de nombramiento
deberá constar claramente su carácter interino, así como la
obligatoriedad de que el personal nombrado dé cumplimiento,
dentro del plazo posesorio, a lo establecido en el artículo
10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,
y artículo 13 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
Artículo
9º.-Promoción interna. (1)
1.-Los funcionarios podrán ascender a Cuerpos o Escalas del
grupo inmediato superior, superando las pruebas selectivas
que constituyen el sistema de promoción interna. Para ello,
deberán tener antigüedad mínima de dos años en el Cuerpo de
procedencia y poseer la titulación y demás requisitos exigidos
para el acceso al Cuerpo en que pretenden ingresar.
A estos efectos, las convocatorias de pruebas selectivas para
ingreso en los Cuerpos de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja determinarán el número de plazas reservadas
para la promoción interna de los funcionarios de Cuerpos pertenecientes
al Grupo inmediato inferior, que salvo imposibilidad material
no será inferior al 1 0% de las vacantes convocadas.
2.-Las vacantes de promoción interna que queden desiertas
por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima
exigida para la superación de las correspondientes pruebas
se acumularán a las ofrecidas al resto de los aspirantes.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por
el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia
para cubrir los puestos vacantes ofrecidos en la respectiva
convocatoria sobre los aspirantes ingresados por el procedimiento
general. Asimismo, quedarán habilitados para acceder a los
puestos que hubieran podido desempeñar en atención al grado
consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentren
incluidos en el intervalo de niveles propio del Cuerpo al
que han ascendido.
3.-La promoción interna se efectuará mediante el sistema de
oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Las pruebas de promoción interna podrán llevarse a cabo en
convocatoria independiente de la de ingreso cuando por conveniencia
de la planificación general de los recursos humanos, así lo
autorice el Consejo de Gobierno. (Modificado por el Decreto
37/1997, de 4 de julio).
4.-En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio,
se valorará la antigüedad del funcionario en el Cuerpo al
que pertenezca, así como su historial en la Administración
Pública, los conocimientos acreditados a través de títulos
o diplomas, los cursos superados en Centros oficiales de formación
y perfeccionamiento de funcionarios, y cualquier actividad
singular o función concreta desarrolladas que permitan apreciar
la idoneidad de los candidatos. El factor de antigüedad se
valorará hasta un 20% de la puntuación total del concurso-oposición.
La valoración conjunta de los factores de historial profesional,
títulos y diplomas, cursos superados y, en su caso, actividades
singulares o funciones concretas, no podrá exceder de otro
20%.
(1)
Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.
5.-La valoración de la fase de oposición será del 60% de la
puntuación total del concurso-oposición. Los ejercicios de
la oposición serán similares en contenido y exigencia a los
que deban superar los candidatos del procedimiento general.
No obstante, podrá eximirse a los de promoción interna de
alguno de aquéllos, en atención a la formación ya acreditada
por la pertenencia a otro Cuerpo. En todo caso, la fase de
oposición para la promoción interna constará al menos de dos
pruebas, una de carácter teórico y otra práctica, ambas relacionadas
con los conocimientos y técnicas profesionales del Cuerpo.
6.-En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso
podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de
oposición.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Se
autoriza a la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas a dictar las disposiciones complementadas precisas
en desarrollo del presente Decreto.
En relación con la provisión de puestos de trabajo de carácter
facultativo de las Zonas de Salud, se establecerán las adaptaciones
precisas al presente Decreto, por razón de las especiales
características de los mismos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Decreto,
desempeñen puestos de trabajo correspondientes a niveles superiores
a los del intervalo asignado a su Cuerpo o Escala, podrán
continuar en el desempeño de los mismos. A efectos de consolidación
de grado personal, consolidarán el grado máximo que corresponda
al intervalo de niveles de su Cuerpo o Escala, y quedarán
habilitados caso de ser removidos del puesto que ocupen por
supresión del mismo o modificación de su contenido, para tomar
parte en los concursos, respecto de puestos de trabajo de
igual o inferior nivel al que se desempeñe.
Segunda.-
El personal laboral fijo que hubiere accedido a la condición
de funcionado de carrera, en virtud de lo previsto en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función
Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, no se considerará como funcionario de nuevo ingreso
a los efectos de provisión de puestos de trabajo y de promoción
interna.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto 7/1989, de 24 de febrero, y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente
Decreto, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
DISPOSICIÓN
FINAL
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En
Logroño, a 12 de noviembre de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz
Alonso, El Consejero de Desarrollo Autónomico y Administraciones
Públicas, Manuel Arenilla Sáez.
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