- PROVISIÓN DE PUESTOS -

Decreto 8/1989, de 24 de Febrero, por el que se aprueban las bases que han de regir los concursos para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios de la administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

La cobertura de los puestos de trabajo reflejados en las relaciones aprobadas por Decreto 63/1988, de 2 de diciembre, constituye una necesidad urgente para la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y un derecho para todos los funcionarios y laborales al servicio de ésta.

     La casi totalidad de los puestos de las relaciones citadas se deben cubrir mediante concurso de méritos. Este procedimiento, al que la Ley llama normal, debe incluir todo tipo de garantías que aseguren la carrera administrativa del funcionario.

     La participación sindical, recogida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en la Ley 9/1987, introduce en las Administraciones españolas un nuevo modelo de relación entre la Administración y el ciudadano.

     La regulación de las bases que han de regir los concursos de méritos se convierten así en una doble prueba para contrastar la promoción profesional de los funcionarios y la participación sindical.

     Con el presente Decreto se aseguran ambas cosas, especialmente a través de aquellas bases que recogen la participación de todas las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tanto en la elaboración de los baremos correspondientes a los méritos específicos como en la fase final de valoración de cada puesto.

     Esta participación activa y real llevará a conseguir la transparencia en el proceso de cobertura de los puestos de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

     En su virtud el Consejo de Gobierno a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Administraciones Públicas y previa deliberación de sus miembros, aprueba el siguiente DECRETO

     Artículo primero.

El procedimiento mediante concurso de méritos para la provisión de los puestos de trabajo que hayan de ser desempeñados por funcionarios, se regirá por las bases de las respectivas convocatorias que, en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás normas que resulten aplicables.
 

     Quedan exceptuados de lo dispuesto en este Decreto los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo propios del personal sanitario, carácter asistencial hospitalario, así como los específicos del personal docente y del personal investigador, a los que se aplicarán sus normas propias, que en todo caso respetarán la obligatoriedad de la convocatoria pública.

     Artículo segundo.-

Las convocatorias de concursos de méritos se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión, en los distintos periódicos oficiales y otros medios de comunicación. Las convocatorias deberán expresar al menos la denominación, descripción y localización de cada puesto, el nivel y requisitos de grado personal, Grupo y, en su caso, titulación u otras condiciones exigidas para su desempeño, así como las retribuciones complementarias que le correspondan, además del baremo para la valoración de los méritos.

     Artículo tercero.-

Las solicitudes de los puestos convocados en los concursos de méritos se dirigirán al Consejero de Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del Registro General o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ellas se expresarán ordenadamente los méritos alegados en relación con el puesto de trabajo al que se opta, debiendo adjuntarse los documentos fehacientes que acrediten todos aquellos datos que no consten en el Registro de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en el expediente individual del interesado.
 

     En el caso de que el solicitante opte a más de un puesto de trabajo de los ofrecidos en una misma convocatoria, deberá hacer constar con claridad en su instancia el orden de preferencia para la adjudicación de aquellos.

     El plazo de presentación de instancias será de veinte días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria, salvo que en ésta se establezca un plazo más prolongado. El plazo para la resolución del concurso será de dos meses contados desde la expiración del plazo anterior.

     Artículo cuarto.

- 1 (1). Los destinos adjudicados en concursos serán irrenunciables.
 

     Los funcionarios no podrán participar en los concursos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino obtenido en concurso, salvo en el ámbito de una misma Consejería, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado e) del número 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como por supresión del puesto de trabajo y cuando hubieran sido nombrados posteriormente para ocupar un puesto de libre designación

(1) Modificado por el Decreto 3111989, de 3 de junio.

     2. Tendrán obligación de participar en todos los concursos que se convoquen, debiendo solicitar todas las vacantes ofertadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria, los funcionarios que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Los excedentes forzosos.
b) Los reingresados al servicio activo procedentes de las situaciones en las que no exista reserva de plaza y destino.
 

c) Los que se encuentren en situación de adscripción provisional y no tengan otro puesto con destino definitivo.

d) Los que se encuentren en situación de servicios especiales y no tengan puesto en destino definitivo.

e) Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido modificado o suprimido de las Relaciones de Puestos de Trabajo, siempre que figuren adscritos al mismo con carácter definitivo, según lo contemplado en el art. 20.1e) de la Ley 30/1984.

     3. Los obligados a concursar de los apartados b), c), d) y e) del punto 2. del presente artículo que incumplan la obligación, o que concursando no obtuviesen ninguna de las plazas solicitadas, serán destinados con carácter definitivo a las vacantes que resulten después de atender las solicitudes del resto de los concursantes, con los criterios que se especifiquen en las correspondientes convocatorias. Los excedentes forzosos que incumplan la obligación de concursar pasarán necesariamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

     Artículo quinto.- (1)

La valoración de los méritos se realizará de acuerdo con el siguiente baremo y clasificación de los mismos:
1 - MÉRITOS DE CARÁCTER GENERAL
1.1. Valoración del nivel del puesto de trabajo desempeñado en los dos últimos años, de acuerdo con la siguiente fórmula:
P= Ti x Di + T2x D2 + ...+ Tn x Dn 20
Donde:

P = puntuación
T = número de meses en idéntico nivel
D= nivel del puesto o puestos desempeñados en cada caso, en destino definitivo, o grado personal consolidado.

Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

(1) Modificado por Decreto 28/1997, de 9 de mayo.

La fórmula se aplicará de conformidad con las siguientes especificaciones:

a) Por desempeño de uno o vados puestos de trabajo del mismo nivel y con carácter definitivo durante los dos últimos años se asignarán hasta un máximo de 36 puntos.

b) Al funcionario que no haya desempeñado puesto de trabajo con carácter definitivo en los términos previstos en el apartado anterior, se le valorará el nivel del último puesto desempeñado, que no podrá ser inferior al mínimo del grupo de pertenencia.

c) De no poder justificar el desempeño de ningún puesto con carácter definitivo, se valorará el nivel mínimo de su grupo de pertenencia.

1.2. Cursos: Los cursos de formación y de perfeccionamiento de carácter general, así como los que versen sobre materias específicas, superados en cualquier Centro Oficial de formación de funcionarios u otros Centros, serán valorados hasta un máximo de 5 puntos, siempre que tengan relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo que se solicite.

     En estos supuestos, deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad de cada uno de los cursos, para cuya determinación se estimarán elementos tales como el sistema de selección seguido para concurrir a los mismos, su duración y alcance, la existencia de pruebas clasificatorias finales, y otros similares.

     En las bases de la convocatoria de los concursos se expresarán con carácter enunciativo los cursos que se incluyen como mérito.

1.3. Titulaciones Académicas: Su valoración se hará conforme a los siguientes criterios:

1.3.1. No se valorarán las titulaciones exigidas para el ingreso en el Grupo funcionarial de pertenencia del concursante.

1.3.2. La posesión de una mayor titulación se puntuará por la diferencia entre los puntos que corresponda a la titulación que realmente ostente el funcionario, y la exigida para el ingreso en el Grupo funcionarial en el que está integrado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Graduado Escolar, FP 1 o equivalente
1
Bachiller, FP 2 o equivalente    
2

Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalente  

3,5
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente 
4,5
Doctor
5,5

1.3.3. En el supuesto de que se concurse para un puesto ofertado a dos Grupos funcionariales, la valoración se determinará por la diferencia entre la titulación ostentada por el concursante y la exigida para el ingreso en el Grupo superior de los adscritos a dicho puesto, de conformidad con la escala de puntuación del apartado anterior.

1.3.4. En ningún caso se valorarán los títulos académicos imprescindibles para la consecución del título superior alegado por el concursante.

     La posesión de otras titulaciones serán objeto de valoración en el punto 2 de este mismo artículo.

1.3.5. Tampoco será objeto de valoración cuando por recalcificación de un Cuerpo o Escala u otra circunstancia, no se hubiese exigido a los funcionarios pertenecientes a los mismos la titulación académica correspondiente al Grupo en que esté clasificado su Cuerpo o Escala, aunque se encuentre en posesión de ella.

1.3.6. A efectos de equivalencia de titulación sólo se admitirán las establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia con carácter general y válidas a todos los efectos, debiendo citar a continuación de la titulación la disposición en la que se establece la equivalencia.

1.4. Antigüedad: Se valorarán a razón de 0,45 puntos por año completo de servicios hasta un máximo de 13,5 puntos.

     A estos efectos se computarán los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo o Escala, expresamente reconocidos al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 810/1978, de 11 de marzo, y en la ley 70/1978, de 26 de diciembre. No se computarán, a efectos de antigüedad, servicios que hayan sido prestados simultáneamente a otros igualmente alegados.

2. MÉRITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DE LOS PUESTOS VACANTES.

     La valoración de los méritos específicos podrá alcanzar un máximo de 40 puntos, estimándose para ello los que en el baremo concreto de cada convocatoria se juzguen adecuados para determinar la idoneidad de los aspirantes en relación con el puesto solicitado y especialmente la experiencia en áreas de trabajo similares o conexas; la posesión de títulos académicos distintos del que se valore en los méritos generales y de superior o igual nivel al requerido para el ingreso en el Cuerpo o Escala del grupo inferior con acceso al puesto, que no será valorado; las publicaciones sobre materias relacionadas con el área de funciones en que se inscribe el mismo; el conocimiento acreditado de idiomas y los diplomas de capacitación profesional que se estimen significativos.

     Para la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto, podrá establecer la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

     La memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, y de las condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

     Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.

     Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas.(Introducido por el Decreto 28/1997, de 9 de mayo).

     Las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja participarán en la elaboración de las bases de los méritos específicos para cada puesto de trabajo de las respectivas órdenes de convocatoria de los concursos de méritos.

     Artículo sexto.- (1)

Los requisitos y méritos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.4 del artículo quinto, así como los puestos de trabajo desempeñados en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser acreditados mediante certificación expedida por la Dirección General de la Función Pública.

Los demás méritos alegados por los concursantes serán acreditados mediante documentos originales o copias compasadas de las mismas o certificados originales.

El cumplimiento de los requisitos y la posesión de los méritos que se invoquen deberán referirse al día de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de las correspondientes convocatorias.

     Artículo séptimo.- (1)

La puntuación de los méritos se realizará por una Comisión integrada por un Presidente que será nombrado por el Excmo. Sr. Consejero de Administraciones Públicas, y los siguientes Vocales:
Un representante de la Dirección General de la Función Pública, que actuará como Secretario.

Un representante de cada Consejería. Un representante por cada una de las Centrales Sindicales más representativas.

Los componentes de la Comisión de Valoración deberán pertenecer a Grupo igual o superior a los exigidos para acceder a los puestos en relación a los cuales deban enjuiciarse los méritos de los candidatos o, en su defecto, poseer titulación de igual o superior nivel académico. (1) Modificado por Decreto 28/1997, de 9 de mayo.

     Artículo octavo.-

El orden de prioridad para la adjudicación de los puestos vendrá dado por la puntuación obtenida según el baremo del quinto.
     En caso de empate, éste se resolverá acudiendo a la puntuación otorgada en los méritos alegados, por el siguiente orden: puntos 1.l., 1.3., 1.4. y 1.2. del artículo quinto del presente Decreto.

     Artículo noveno.-

En todo caso, quedarán desiertas aquellas vacantes cuyas solicitudes no alcancen, de acuerdo con la valoración del punto 2 del artículo quinto, la puntuación mínima expresada para cada puesto en el Anexo de la correspondiente convocatoria.

     Artículo décimo.-

     l. El plazo de toma de posesión del nuevo destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad o de quince días naturales si radica en distinta localidad o comporta el reingreso al servicio activo. Por motivos excepcionales y debidamente justificados se podrá conceder una prórroga posesoria hasta que finalicen las causas que la motiven, sin que en ningún caso exceda de 30 días, aunque persistan los motivos por los que se concedió.

      2. El plazo de toma de posesión del nuevo destino obtenido comenzará a contarse a partir del día siguiente al del cese en el anterior, que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la resolución de los concursos. Si la adjudicación del puesto comparta reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá contarse a partir de la publicación de dicha resolución.

     El cómputo del plazo para el cese no se iniciará mientras no finalicen los permisos o licencias que en su caso hayan sido concedidos a los interesados.

     La Consejería donde preste servicios el funcionario podrá acordar la prórroga de su cese de hasta un mes por necesidades del servicio, debiendo comunicarse ésta al Centro Directivo a que haya sido destinado el funcionario.

     Disposición derogatoria.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

     Disposición final.-

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño, a 24 de febrero de 1989.-El Consejero de Administraciones Públicas, Luis Alegre Galilea.


Decreto 78/1991, de 28 de Noviembre, por el que se regula la Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario al servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

La regulación del sistema de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se estableció por Decreto del Consejo de Gobierno 7/1989, de 24 de febrero, inspirado fundamentalmente en la normativa estatal vigente en aquella fecha, contenida en el Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, de aplicación supletoria a las restantes Administraciones Públicas.

     La derogación de esta última Disposición operada por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, y la publicación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hace necesario adecuar, visto el informe de la Asesoría Jurídica y oída la Junta de Personal, a la nueva normativa de trabajo de personal funcionario de esta Administración.

     Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 28 de noviembre de 1991, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1º.-Disposiciones Generales.

     1.-Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, se proveerán de acuerdo con la Ley mediante convocatoria pública, por el procedimiento de concurso de méritos o por el de libre designación de conformidad con lo que se determine al efecto en la relación de puestos de trabajo.

     Las convocatorias con sus bases, serán aprobadas por Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, incluyendo los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que sean ofertados por las Consejerías.

     La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas resolverá las convocatorias, tanto de concurso de méritos como de libre designación, a propuesta de los Consejeros correspondientes, de acuerdo en su caso, con los resultados de la valoración de méritos de los solicitantes.

     2.-La adjudicación de puestos de trabajo a funcionarios de nuevo ingreso, se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño en la relación de puestos.

     En el supuesto de funcionarios de nuevo ingreso que se encuentren al servicio de la Administración Autonómica, se les considerará con derecho a ocupar el puesto que estuvieran desempeñando en su anterior Cuerpo o Escala, siempre que reúnan en el nuevo, los requisitos exigidos para ello.
     Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

     3.-Las solicitudes de los puestos convocados para su provisión por los procedimientos a que se refiere el presente, Decreto, se dirigirán a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a través del Registro General o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación de las convocatorias.

     Podrán alegarse cuantos méritos se consideren relevantes en relación con el contenido del puesto y lo expresado en la convocatoria, acompañando los documentos que acrediten de forma fehaciente tales méritos, siempre que dichos documentos no consten en el Registro de Personal de la Comunidad Autónoma o en el expediente individual del interesado.

Artículo 2º.-De los concursos.

     1.-El concurso es el procedimiento normal de provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios. En su resolución se tendrán en cuenta únicamente los méritos que se determinen en las bases de cada convocatoria, con arreglo a los correspondientes baremos para su puntuación, interpretados de acuerdo con los criterios generales que se establecen en el presente Decreto y, supletoriamente, en la legislación estatal.
     En las convocatorias de los concursos deberán incluirse en todo caso los siguientes datos y circunstancias:
-Denominación, descripción funcional, nivel y localización del puesto. -Requisitos para desempeñarlo.

-Baremo para puntuar los méritos.

-Puntuación mínima de los méritos específicos cuando se requieran para la adjudicación de las vacantes convocadas, sistema de comprobación y valoración de los mismos, y en su caso, previsión de memorias y entrevistas.

-Composición de la Comisión de Valoración.

     2.-Anualmente, se realizará al menos una convocatoria de concurso de méritos para cubrir los puestos adscritos a funcionarios y asimismo de traslados, siempre que existan vacantes incluidas en la Oferta de Empleo Público.

Artículo 3º.-De la Libre Designación. (1)

     1-- Sólo podrán proveerse por el sistema de Libre Designación los puestos de trabajo que, por la naturaleza de su contenido, estén así clasificados en las relaciones de puestos de trabajo.

     2.- Las convocatorias de los puestos de Libre Designación se publicarán, a propuesta de las Consejerías siempre que cuenten con dotación presupuestaria, incluyendo necesariamente los datos siguientes:

- Denominación, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

(1) Modificado por el Decreto 10/1996, de 1 de marzo.

     3.- La selección de los solicitantes se efectuará mediante la apreciación libre de los méritos que acrediten y de sus condiciones personales y profesionales para el desempeño de las correspondientes funciones, pudiendo declararse desierta la provisión aunque haya candidatos que reúnan los requisitos exigidos.

    El Consejero proponente de la convocatoria de un puesto de trabajo de libre designación efectuará también la propuesta de nombramiento a favor de alguno de los funcionarios solicitantes que reúna los requisitos exigidos, o bien propondrá se declare desierta su provisión.

Artículo 4º.-Reingreso al servicio activo. (1)

     1.-El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

     Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

     2.-Los funcionarios reingresados con destino provisional tendrán la obligación de participar en el primer concurso para provisión de puestos de trabajo que se convoque, siempre que reúnan los requisitos necesarios, salvo que hayan obtenido previamente destino para el desempeño de un puesto de libre designación. Los puestos cubiertos provisionalmente se incluirán necesariamente con el siguiente concurso.

Artículo 5º.-Ceses y remociones.(1)

     1.-Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo que hayan sido adjudicados por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados libremente en los mismos, mediante resolución del órgano competente.

     2.-Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.

(1) Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.

     3.-La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular de la Consejería a que pertenezca el puesto de que se trate y se notificará al interesado para que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.

     4.-La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal, que emitirá su parecer en el plazo de diez días hábiles.

     5.-Recibido el parecer de la Junta de Personal o transcurrido el plazo sin evaluado, si se produjera modificación de la propuesta, se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo.
Finalmente, el titular de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, resolverá. La resolución será motivada y notificada al interesado en el plazo máximo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo, sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con la legislación vigente.

     6.-Los funcionarios removidos o cesados en puestos de libre designación y a aquellos cuyos puestos hayan sido suprimidos, quedarán a disposición del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala y no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, con efectos del día siguiente al de la fecha de cese, salvo en el caso en que el puesto haya sido suprimido, en que la fecha de efectos será la de asignación del puesto siempre que no hayan transcurrido tres meses.

Siempre que no exista puesto idóneo disponible, se continuará acreditando en nómina, hasta tanto se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico, que corresponda a un puesto de nivel de complemento de destino inferior en dos niveles al de su grado personal.

Las retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo lo serán con el carácter de a cuenta de las que finalmente correspondan al funcionario.

Los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia. En el caso de que el puesto haya sido suprimido, la acreditación de las mencionadas retribuciones no tendrá el carácter de a cuenta; en el supuesto de alteración del contenido del puesto, las retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo lo serán con el carácter de a cuenta de las que finalmente correspondan al funcionario.

Durante el período que transcurra hasta la asignación de puesto de trabajo podrá encomendarse al funcionario tareas adecuadas al cuerpo o Escala al que pertenezca.

Los puestos asignados con carácter provisional han de tener un complemento específico que deberá ser al menos uno de los comprendidos entre los normalizados más frecuentes del nivel y área correspondiente al nuevo puesto de trabajo. (Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio).

Artículo 6º.-Intervalos de niveles.

Únicamente podrán asignarse a los funcionarios aquellos puestos de trabajo cuyos niveles estén comprendidos en el intervalo correspondiente a cada Cuerpo y Escala. Dicho intervalo es el siguiente:
CUERPO 0 ESCALA
NIVEL MINIMO
NIVEL MAXIMO
Grupo A
20
30
Grupo B
16
26
Grupo C
14
22
Grupo D
12
18
Grupo E
10
14

Artículo 7º.-Comisiones de Servicios.
     1.-Mediante resolución de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería interesada, podrán adscribirse funcionarios expertos de otras Administraciones Públicas en comisión de servicios de carácter temporal, cuando resulte justificado por la inexistencia de personal idóneo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desempeño de puestos de trabajo de asistencia técnica especializada. Tales comisiones de servicios serán comunicadas a la Junta de Personal.

     2.-Cuando se trate de funcionarios dependientes de la Administración Central del Estado, estas comisiones de servicios se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto.

     3.-Los funcionarios que, procedentes de otras Administraciones Públicas estén en la Comunidad Autónoma de La Rioja en comisión de servicios ordenada por aquéllas, sólo podrán desempeñar en éstas las funciones para las que expresamente fue autorizada y no consolidarán en ella grado personal, salvo que se incorporasen con destino definftivo por los procedimientos a los que se refiere el presente Decreto.

     4.-La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas podrá autorizar la adscripción en comisión de servicios, por períodos revisables de 6 meses hasta 2 años de duración, de un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a cualquier puesto de trabajo de la misma, dentro del intervalo de niveles correspondiente a su grupo de pertenencia.

     En todo caso será necesaria la propuesta razonada de la Consejería interesada y la aceptación de la Consejería de origen y del propio funcionario.

     5.-Cuando un puesto de trabajo quede vacante, la Consejería correspondiente podrá, en caso de urgente e inaplazable necesidad, ordenar su provisión en comisión de servicios, durante un plazo máximo de seis meses, con un funcionario de la misma Consejería, capacitado para su desempeño en razón a su grupo de pertenencia. Si no existiese ningún funcionario en la misma localidad que reúna las condiciones necesarias para desempeñar el puesto, y la comisión de servicios supusiese por ello traslado temporal forzoso, se destinará preferentemente al que, reuniendo dichas condiciones, esté destinado en la localidad más próxima o con mejores facilidades de desplazamiento y tenga menos cargas familiares y, en igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.

     6.-Con arreglo a los mismos criterios a que se refiere el punto anterior y en caso de no existir funcionario adecuado dentro de una misma Consejería, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas podrá ordenar la comisión de servicios a un funcionario de otra Consejería, con la conformidad de la misma.

     7.-Asimismo, podrán ser desempeñados en comisión de servicios los puestos de trabajo cubiertos con carácter definitivo, cuyo titular se encuentre en situación de servicios especiales o en otra que implique reserva del puesto.

     Estas comisiones se podrán autorizar sin limitación de tiempo, hasta que el puesto de que se trate sea ocupado por el titular del mismo.

     8.-El puesto de trabajo cubierto temporalmente de conformidad con lo previsto en los puntos 5 y 6 del presente artículo, será incluido necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión de puestos de trabajo. Si el puesto continuara vacante y se mantuviesen las razones de necesidad y urgencia, podrá procederse de la misma forma a ordenar una nueva comisión de servicios de carácter forzoso, que no podrá recaer en el mismo funcionario que cumplió la anterior, salvo que la aceptara voluntariamente.

     9.-De estas comisiones de servicios se dará también cuenta a la Junta de Personal.     

     10.-El tiempo de servicios prestados en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de la consolidación del grado personal correspondiendo al nivel de puesto que el funcionario venía desempeñando con anterioridad, salvo que se obtuviera, mediante la oportuna convocatoria, destino definhivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios en otro del mismo nivel, en cuyo caso consolidará el grado correspondiente a este último.

Artículo 8º.Interinidades. (1)

     1-- Por estrictas razones de necesidad y urgencia, la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá nombrar funcionarios interinos para el desempeño de puestos de trabajo en tanto no puedan ser ocupados por funcionarios de carrera y existan plazas vacantes en los correspondientes Cuerpos o Escalas.

(1) Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.

     2.-También podrán efectuarse nombramientos de interinos por razón de otorgamiento de permisos y licencias que determinen la necesidad de sustitución del funcionario afectado, o por situación distinta de la de servicio activo con derecho a reserva de puesto, mientras aquélla persista.

  (*)3.- El nombramiento que, en todo caso será de naturaleza temporal, quedará revocado cuando la plaza se cubra por funcionario de carrera, sea de forma provisional o definitiva, por la reincorporación del funcionario sustituido, o cuando se considere que han cesado las razones de necesidad y urgencia que motivaron su cobertura interina. Las vacantes ocupadas por funcionario interino se incluirán necesariamente en la siguiente oferta de empleo y en las convocatorias públicas que en ejecución de la misma se convoquen.

(*) Modificado por el Decreto 70/1999 de 12 de noviembre.

     4.-Los interinos deberán reunir los mismos requisitos de titulación y capacitación que se exijan a los funcionarios de carrera para ocupar los correspondientes puestos.

     5.-La provisión de plazas por interinos se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, con expresión de los datos del número y características de las plazas a cubrir y de las condiciones o requisitos que hayan de reunir los aspirantes, cuya acreditación podrá solicitarse con carácter previo a su valoración.

     6.-La selección deberá hacerse en virtud de los criterios objetivos que se basarán fundamentalmente en las siguientes circunstancias:

a)Expediente académico.
b)Conocimiento y experiencia profesional.
c)Titulaciones o certificados de estudios que tengan relación con las funciones a desempeñar.
Podrán tenerse en cuenta a los aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso al Cuerpo de que se trate.

También podrán tenerse en cuenta los servicios prestados con anterioridad en la Administración Pública en condición distinta de la de funcionario de carrera.

Si se considera necesario, podrán realizarse pruebas que permitan determinar con mayor precisión la aptitud de los aspirantes.

     7.-Efectuada la selección, en la resolución de nombramiento deberá constar claramente su carácter interino, así como la obligatoriedad de que el personal nombrado dé cumplimiento, dentro del plazo posesorio, a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y artículo 13 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.

Artículo 9º.-Promoción interna. (1)

     1.-Los funcionarios podrán ascender a Cuerpos o Escalas del grupo inmediato superior, superando las pruebas selectivas que constituyen el sistema de promoción interna. Para ello, deberán tener antigüedad mínima de dos años en el Cuerpo de procedencia y poseer la titulación y demás requisitos exigidos para el acceso al Cuerpo en que pretenden ingresar.

     A estos efectos, las convocatorias de pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán el número de plazas reservadas para la promoción interna de los funcionarios de Cuerpos pertenecientes al Grupo inmediato inferior, que salvo imposibilidad material no será inferior al 1 0% de las vacantes convocadas.

     2.-Las vacantes de promoción interna que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas se acumularán a las ofrecidas al resto de los aspirantes.

     Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofrecidos en la respectiva convocatoria sobre los aspirantes ingresados por el procedimiento general. Asimismo, quedarán habilitados para acceder a los puestos que hubieran podido desempeñar en atención al grado consolidado en el Cuerpo de procedencia, siempre que se encuentren incluidos en el intervalo de niveles propio del Cuerpo al que han ascendido.

     3.-La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

     Las pruebas de promoción interna podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de la de ingreso cuando por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consejo de Gobierno. (Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio).

     4.-En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorará la antigüedad del funcionario en el Cuerpo al que pertenezca, así como su historial en la Administración Pública, los conocimientos acreditados a través de títulos o diplomas, los cursos superados en Centros oficiales de formación y perfeccionamiento de funcionarios, y cualquier actividad singular o función concreta desarrolladas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. El factor de antigüedad se valorará hasta un 20% de la puntuación total del concurso-oposición. La valoración conjunta de los factores de historial profesional, títulos y diplomas, cursos superados y, en su caso, actividades singulares o funciones concretas, no podrá exceder de otro 20%.

(1) Modificado por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.

     5.-La valoración de la fase de oposición será del 60% de la puntuación total del concurso-oposición. Los ejercicios de la oposición serán similares en contenido y exigencia a los que deban superar los candidatos del procedimiento general. No obstante, podrá eximirse a los de promoción interna de alguno de aquéllos, en atención a la formación ya acreditada por la pertenencia a otro Cuerpo. En todo caso, la fase de oposición para la promoción interna constará al menos de dos pruebas, una de carácter teórico y otra práctica, ambas relacionadas con los conocimientos y técnicas profesionales del Cuerpo.

     6.-En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas a dictar las disposiciones complementadas precisas en desarrollo del presente Decreto.

     En relación con la provisión de puestos de trabajo de carácter facultativo de las Zonas de Salud, se establecerán las adaptaciones precisas al presente Decreto, por razón de las especiales características de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-
Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Decreto, desempeñen puestos de trabajo correspondientes a niveles superiores a los del intervalo asignado a su Cuerpo o Escala, podrán continuar en el desempeño de los mismos. A efectos de consolidación de grado personal, consolidarán el grado máximo que corresponda al intervalo de niveles de su Cuerpo o Escala, y quedarán habilitados caso de ser removidos del puesto que ocupen por supresión del mismo o modificación de su contenido, para tomar parte en los concursos, respecto de puestos de trabajo de igual o inferior nivel al que se desempeñe.

Segunda.-
El personal laboral fijo que hubiere accedido a la condición de funcionado de carrera, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se considerará como funcionario de nuevo ingreso a los efectos de provisión de puestos de trabajo y de promoción interna.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 7/1989, de 24 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 12 de noviembre de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso, El Consejero de Desarrollo Autónomico y Administraciones Públicas, Manuel Arenilla Sáez.